martes, 29 de diciembre de 2015

PRUEBAS MAILINTENCIONADAS

El presente comentario, básicamente reproduce una nota de opinión que realicé sobre el tan controvertido tema de las “agendas” y que fue publicado en el diario “El Comercio” el pasado 11 de septiembre de 2015.

Mi intención, como siempre, es tratar de plantear de manera sencilla un tema que puede ser calificado como polémico con la finalidad de poder generar reflexión y, sobre todo, opinión.

Asimismo, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un tema que nunca ha sido discutido ante el Poder Judicial y estoy seguro que su discusión recobrará intensidad durante los próximos días.

Desde hace unos meses se ha generado una discusión en torno al hecho si las presuntas agendas de la señora Nadine Heredia Alarcón, son documentos que constituyen una fuente legítima de prueba que deba ser valorada por el Ministerio Público en el marco de una investigación por la presunta comisión del delito de lavado de activos. La discusión es polémica y ha dejado atrás criterios estrictamente legales para preferir cuestiones de carácter político.

Independientemente de los temas colaterales, la duda que subsiste es la siguiente: ¿puede un documento personal servir como una fuente legítima de prueba en una investigación penal? La respuesta no es sencilla, pues no existe una fórmula matemática que resuelva la pregunta ni mucho menos criterios estrictamente objetivos que deban ser aplicados a todos los casos por igual sin hacer mayor distinción entre las características de los documentos que pretenden ser incorporados como prueba y la naturaleza de información que ellos contienen.

Se debe tener presente que el artículo VIII.2 del Código Procesal Penal señala que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Es decir, todos las pruebas, ya sean documentos o no, carecen de eficacia y, en consecuencia, no pueden ser valoradas en el marco de ninguna investigación penal si es que han sido obtenidos en franca violación del contenido esencial de un derecho fundamental.

Un sector de nuestra sociedad ha opinado que, no obstante la prueba se haya obtenido en violación de un derecho fundamental, se debe efectuar un juicio de ponderación y preferir el interés estatal de perseguir y sancionar un delito por encima del derecho fundamental lesionado y legitimar la prueba. Sin embargo, este es un razonamiento superficial que desconoce enteramente los criterios vinculados al juicio de ponderación de intereses que la doctrina y la jurisprudencia vienen construyendo desde hace varios años.

La solución al problema debe alcanzarse analizando caso por caso de manera independiente, identificando cuáles son los derechos fundamentales que se han lesionado y sobre todo el nivel de afectación, esto último es determinante. Imaginemos que se tortura a una persona para obtener una declaración a través de la cual confiesa que ha cometido un delito, si se recurre de manera superficial al criterio de ponderación entonces no importará que se haya lesionado la integridad física del declarante torturado, porque más importante será el interés del Estado de perseguir y sancionar delitos.

Existen derechos fundamentales que son más sensibles que otros, asimismo su afectación podría ser tan intensa que comprometa su contenido esencial o su esfera nuclear más sensible. Por eso, debemos preguntarnos: ¿la obtención de un documento considerado como elemento de prueba, puede lesionar un derecho fundamental altamente sensible de manera tal que invalide su eficacia como prueba?



Independientemente a quien le pertenezca el documento o los presuntos indicios que contenga, la respuesta es afirmativa en la medida que nos encontremos frente a un documento que tenga como antecedente la vulneración del núcleo duro de un derecho fundamental altamente sensible como la vida, la integridad, o la intimidad, los mismos que por su naturaleza ocupan una posición preponderante frente a otros intereses.


Luis Vivanco Gotelli

martes, 22 de diciembre de 2015

¿JUSTICIA O DESPROPORCIÓN? El caso Buscaglia Zapler

En días recientes hemos sido testigos de un penoso incidente protagonizado por la señora Silvana Buscaglia Zapler. Los videos difundidos, dieron cuenta que la señora fue intervenida por personal policial en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez porque habría estacionado su camioneta invadiendo parte de un crucero peatonal y frente a ello vemos una reacción absolutamente desproporcionada, pues ella termina propinando un manotazo al Sub oficial de la PNP que la intervino e intentó atropellar a otro.



Este caso llama mi atención porque ha revelado, una vez más, el lado más cobarde y oscuro que pueden mostrar las redes sociales. He sido testigo de cómo se ha generado un carga montón en contra de Buscaglia Zapler y una suerte de bullying a través de ofensas, penosos calificativos y torpes comentarios, siendo quizás el más representativo aquel que dijo que si esto hubiera sucedido en Estados Unidos ella hubiera sido baleada. Me gustaría que las redes también se enciendan de esta manera, frente a casos muchos más sensibles y que, para muchos, pasan desapercibidos, como cuando los invasores de terrenos apedrean policías o cuando entre un chofer de combi y un cobrador agarran a golpes al policía que los intervino.


Lo cierto, es que estaríamos frente a una acción que revela un delito que no encuentra justificación. Sin embargo, creo que debemos tener en cuenta algunos temas vinculados. Uno de ellos es que, si bien la señora tuvo una reacción absolutamente desproporcionada, según sus familiares estaríamos ante una consecuencia que encontraría una contribución causal en el accionar de la propia policía, es decir la policía habría contribuido a que las cosas se salgan de control.




Según han manifestado, antes de producirse las agresiones la señora habría sido intervenida por un total de cuatro efectivos policiales, sí cuatro efectivos policiales contra una señora mal estacionada: El primero fue el que le impuso la papeleta; el segundo una Sub Oficial de la Policía de Turismo que empezó a grabar la intervención sin que exista justificación para ello en ese momento; el tercero, otro que gritaba que la señora se cuadraba donde quería porque tenía plata; y una última que gritaba que la esposen y la lleven presa. Si esto es cierto, yo me pregunto: ¿Es normal que cuatro efectivos policiales intervengan a una señora mal estacionada? ¿Es normal azuzar a una señora entre cuatro policías jugando emocionalmente con ella, y presionarla hasta quebrar su control? ¿Cómo reaccionaríamos si nos sentimos atacados o agredidos por cuatro policías y no tenemos cómo defendernos? Las respuestas podrían darnos más de una sorpresa.

Nosotros hemos visto sólo una parte del video, una parte descontextualizada que nos presenta a una señora agresiva y descontrolada, sin embargo, se debería exhibir el vídeo completo para entender si efectivamente fueron los propios policías quienes contribuyeron con esta reacción y si la versión de los familiares es cierta. Según la madre de la señora Buscaglia Zapler el propio efectivo Quispe Carbajal, antes de ser agredido, habría empujado a su hija y la habría provocado como si se tratara de una pelea de barrio.

Es de tener presente que la versión de la madre, de ser cierta, revelaría que la intervención de Buscaglia Zapler habría presentado una inconducta funcional en los términos de una provocación, la misma que la haría irregular. Si hacemos un juicio mínimo de tipicidad, la conducta de Buscaglia Zapler no sería punible pues es un presupuesto para la verificación de la tipicidad del delito de violencia y resistencia a la autoridad que la conducta del funcionario, en este caso Quispe Carbajal, sea legítima.

Lo segundo que me llama la atención, es que si los familiares denunciaron que la intervención de Quispe Carbajal fue irregular y que la señora fue provocada entonces ¿por qué existiendo una tesis de defensa, no fueron a juicio e intentaron demostrar su teoría? ¿por qué su abogado “negoció” una terminación anticipada sin siquiera tratar de exponer antes algún argumento de defensa? No me parece coherente exponer un argumento que podría reducir la condena de la señora o incluso exculparla y luego simplemente allanarse a una terminación que determina casi 7 años de prisión efectiva. De otro lado, luego de impuesta la condena los familiares han expresado su disconformidad, bajo el argumento que la condena es injusta y que nuestro sistema de administración de justicia prácticamente está pervertido, sin embargo ¿si no estaban de acuerdo, por qué aceptaron un acuerdo? ¿su abogado no les explicó las consecuencias de la terminación? Según lo expresado por el abogado, conforme a las reglas del proceso inmediato no hubiera tenido el tiempo suficiente de prepararse para el juicio, personalmente me hace recordar al célebre Jaimito “el cartero” cuando decía “es que quiero evitar la fatiga”.





Finalmente, estoy convencido que nuestro sistema penal atraviesa una crisis de proporcionalidad, pues la pena prevista para el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad en la modalidad agravada (art. 367 del Código penal) es de 8 a 12 años de pena privativa de la libertad, es decir si una persona le bota el gorro a un policía de un manazo, el Estado considera que se le debe privar de su libertad hasta por 12 años, sin embargo en el caso del homicidio culposo agravado (art. 108 del Código penal) la pena prevista es no menor de 4 ni mayor de 8 años de privación de la libertad, es decir si una persona conduce un vehículo en estado de ebriedad y ocasiona la muerte de una o varias personas entonces el estado considera que se le debe privar de su libertad hasta por 8 años. Creo que nuestros legisladores han retomado criterios de prevención general negativa, olvidando principios de proporcionalidad propios de todo sistema de protección penal eficiente y constitucionalmente respetuoso.

Luis Vivanco Gotelli